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POLÍTICA

Más subsidios para las petroleras: El gobierno pulió el proyecto de Ley para promover el desarrollo hidrocarburífero (Texto completo).

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Las empresas que accedan al régimen de promoción gozarán del derecho a comercializar libremente en el mercado externo el 20% de la producción de hidrocarburos generados por sus nuevos proyectos, con una alícuota de 0% de derechos de exportación y libre disponibilidad del 100% de las divisas.

El gobierno terminó de pulir el proyecto de Ley para avanzar con un nuevo régimen de promoción de la industria de hidrocarburos. A diferencia de la versión que circuló en marzo , el texto ya no incorpora adecuaciones al régimen tributario. Por lo tanto, de los 36 artículos del primer borrador solo quedaron 12. Pese a ello, aún no cuenta con los votos necesarios para convertirse en ley porque el cristinismo dejó trascender que no acompañará la iniciativa que promueve el ministro de Economía, Martín Guzmán.

Cuáles son las actividades subsidiadas.

El objetivo del proyecto es promocionar el desarrollo y la inversión en la industria de hidrocarburos dando certezas sobre el régimen de exportación a los titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos. No se limita únicamente a los sujetos que obtengan ingresos directos por la exploración y explotación de hidrocarburos, tanto convencionales como no convencionales, sino también a otras actividades vinculadas de manera directa al sector.

El listado de las actividades vinculadas incluye:

1) el transporte, compresión, separación, tratamiento y almacenaje de los hidrocarburos; 2) la industrialización de los hidrocarburos y sus derivados, a través de procesos que los utilicen como materia prima, incluyendo, sin limitación, la petroquímica, la producción de fertilizantes, la licuefacción de gas natural, la refinación de combustibles y demás procesos industriales;

3) la ejecución de obras de infraestructura energética que faciliten la logística, el transporte, el abastecimiento interno y la exportación de hidrocarburos y sus derivados, en cualquiera de sus estados de la naturaleza, y;

4) de manera general, la prestación de servicios asociados que sean necesarios para desarrollar las actividades señaladas

Podrán solicitar su inclusión en el régimen promocional los que presenten un proyecto que implique una inversión no inferior a los 50 millones de dólares.

Los beneficios

Los sujetos incluidos en el régimen de promoción gozarán del derecho a comercializar libremente en el mercado externo el 20% de la producción de hidrocarburos generados por dichos proyectos, con una alícuota de 0% de derechos de exportación y libre disponibilidad del 100% de las divisas.

Por su parte, las actividades vinculadas beneficiadas por el proyecto tendrán acceso al mercado de cambios para adquirir las divisas correspondientes con el producido del 20% de sus ingresos por venta y/o prestaciones de servicios en el mercado interno.

Lo que quedó afuera

El proyecto dejó de lado la autorización para importar combustibles sin impuestos, los cambios en la metodología de ajuste por inflación para el pago del Impuesto a las Ganancias, la creación de un régimen de quebrantos y la modificación del esquema impositivo al volver a las alícuotas variables de impuestos, en lugar de los cargos fijos.

Todos esos puntos quedaron fuera porque se le recomendó al gobierno no mezclarlos con el régimen de promoción y, en todo caso, impulsarlos a través de otro proyecto de ley.  

Texto completo de la norma:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO… SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS CAPITULO I
ARTÍCULO 1o.– Créase el “Régimen de Promoción de la Industria de Hidrocarburos” que regirá en todo el territorio de la República Argentina y que tiene como objetivo de política económica nacional promocionar el desarrollo y la inversión en la industria de hidrocarburos, dando certezas sobre el régimen de exportación a los titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos otorgadas por el Estado Nacional, las Provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las normas reglamentarias y complementarias

que en su consecuencia se dicten.
ARTÍCULO 2o.- El Régimen de Promoción de la Industria de Hidrocarburos tendrá vigencia desde el 1° de mayo de 2022 y hasta el día 31 de diciembre de 2047, inclusive, y tiene como objeto el desarrollo de la industria de hidrocarburos, en el marco de las leyes 17.319, 26.197, 26.741 y 27.007, promoviendo los siguientes rubros:
a) Exploración y Explotación de hidrocarburos, en general, incluyendo además de las técnicas convencionales la extracción de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos mediante técnicas de estimulación no convencionales aplicadas en yacimientos ubicados en formaciones geológicas de rocas esquisto o pizarra (shale gas o shale oil), areniscas compactas (tight sands, tight gas, tight oil),

capas de carbón (coal bed methane) y/o caracterizados, en general, por la presencia de rocas de baja permeabilidad, ( la “Explotación No Convencional de Hidrocarburos”);
b) Transporte, compresión, separación, tratamiento y almacenaje de los hidrocarburos;

c) Industrialización de los hidrocarburos y sus derivados a través de procesos que los utilicen como materia prima, incluyendo, sin limitación, la petroquímica, la producción de fertilizantes, la licuefacción de gas natural, la refinación de combustibles y demás procesos industriales;

d) Ejecución de obras de infraestructura energética que faciliten la logística, el transporte, el abastecimiento interno y la exportación de hidrocarburos y sus derivados, en cualquiera de sus estados de la naturaleza;
e) Prestación de servicios asociados que sean necesarios para desarrollar los rubros indicados en los incisos anteriores.

El Poder Ejecutivo nacional especificará el alcance de las actividades comprendidas pudiendo, por vía reglamentaria, modificar y/o ampliar los rubros y/o actividades en virtud de las nuevas tecnologías emergentes vinculadas a la industria de hidrocarburos.

ARTÍCULO 3o.- Créase, en el ámbito de la Secretaría de Energía, el “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria de Hidrocarburos” en el que deberán solicitar su inscripción quienes deseen acceder al régimen creado por la presente ley y en el marco del cual los sujetos deberán presentar el “Proyecto de Inversión para la Promoción de la Industria de Hidrocarburos” a desarrollar.

ARTÍCULO 4o.- Podrán acceder a los beneficios del presente Régimen de Promoción de la Industria de Hidrocarburos los sujetos que reúnan, en caso de corresponder, las siguientes condiciones:
a) Se encuentren inscriptas en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria de Hidrocarburos.

b) Al momento de la entrada en vigencia de la ley sean titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos y/o concesiones de explotación de hidrocarburos no convencionales y/o concesiones de transporte otorgadas por el Estado Nacional, las Provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, y/o terceros asociados a tales titulares conjuntamente con éstos. El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer la incorporación al Régimen a aquellos sujetos que obtengan permisos y/o concesiones durante los primeros quince años de la presente ley.

c) Cumplan con las obligaciones previstas en los contratos de concesión.
d) Cumplan con un adelantamiento del compromiso de inversiones asumidas en los contratos vigentes, en los términos que determine la reglamentación.
e) Realicen una nueva inversión y desarrollen en el país, por cuenta propia, alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2° de la presente ley que implique la realización de una inversión en moneda extranjera no inferior a un monto de DOLARES CINCUENTA MILLONES (U$S 50.000.000), o su equivalente en pesos, calculada al momento de la presentación del “Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” y a ser invertidos durante los primeros TRES (3) años del proyecto.
La autoridad de aplicación será la encargada de establecer el acceso y permanencia de los beneficiarios en el Régimen, como así también para precisar

el grado de asociación necesaria para gozar de los beneficios. y, en su caso, precisar y verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso d) del presente artículo.
ARTÍCULO 5o.– A los fines de esta ley, se entiende por nueva inversión la realizada por una persona jurídica o por empresas vinculadas societaria y/o económicamente a esta, inclusive mediante la modalidad asociativa, cualquiera sea la forma jurídica utilizada.

Asimismo, será considerada nueva inversión la realizada con motivo de la ampliación de una ya existente con principio de ejecución.
Las autoridades concedentes de las Provincias que adhieran al régimen o, en su caso, la autoridad de aplicación de la presente ley reglamentará el alcance de los requisitos que debe cumplir la nueva inversión y la forma de proporcionar los beneficios para el caso de la ampliación de una inversión ya existente.

ARTÍCULO 6o.- Los beneficiarios del presente régimen deberán implementar en forma obligatoria, un programa de Desarrollo de Proveedores Nacionales cuyo objetivo será promover la mayor participación de los proveedores locales en base a una mejora de la productividad, competitividad, eficiencia y calidad de la industria local que redundará en beneficios para toda la industria.

La autoridad de aplicación, en conjunto con las autoridades provinciales en donde el beneficiario del régimen realiza su actividad, y con la participación de los organismos que la reglamentación establezca, aprobará los programas de Desarrollo de Proveedores Nacionales que deberán tener una duración mínima de tres (3) años, sin perjuicio del seguimiento anual en la forma que se determine por vía reglamentaria. Dichos Programas de Desarrollo deberán contener, como mínimo, las preferencias al Compre Nacional establecidas en la ley 27.437.

CAPITULO II
REGIMEN DE EXPORTACION Y LIQUIDACION DE DIVISAS

ARTÍCULO 7o.- Respecto de los hidrocarburos, y sus derivados, generados en el marco del presente Régimen, y a partir de la inscripción a que hace mencione el inciso a) del artículo 4o, los beneficiarios tendrán libertad de contratación, acceso y fijación de precios en toda la cadena de valor y podrán comercializar libremente en el mercado externo el VEINTE POR CIENTO (20%) de la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en el marco del presente régimen, con una alícuota del cero por ciento (0%) por ciento de

derechos de exportación, sujeto a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En los períodos que la producción nacional de hidrocarburos no alcanzase a cubrir las necesidades internas de abastecimiento en los términos del artículo 6 de la ley 17.319, los beneficiarios gozarán del derecho a obtener por los volúmenes de hidrocarburos susceptibles de exportación en el primer párrafo del presente artículo un precio no inferior a la media entre el precio de exportación de referencia a efectos de cuya determinación no se computara la incidencia de los derechos de exportación que pudieran resultar aplicables y el precio de importación de referencia. En ambos casos, las referencias que se apliquen serán aquellas que se utilicen en el mercado local e internacional para el tipo de hidrocarburo del que se trate.
Asimismo, los beneficiarios tendrán la libre disponibilidad del CIENTO POR CIENTO (100%) de las divisas procedentes de sus exportaciones, efectuadas en el marco de lo previsto en el primer párrafo, para el pago de capital y servicios de deudas financieras, costos operativos, inversiones, distribución libre de utilidades y rescate de capital y para el caso que no pudieran exportar tendrán

acceso al mercado único y libre de cambios para adquirir las divisas correspondientes con el producido del VEINTE POR CIENTO (20%) de sus ingresos por ventas en el mercado interno y que encuadren en el presente Régimen.

Para el caso del resto de los beneficiarios del presente Régimen a que hace mención el artículo 2o, los mismos tendrán acceso al mercado único y libre de cambios para adquirir las divisas correspondientes con el producido del VEINTE POR CIENTO (20%) de sus ingresos por ventas en el mercado interno y/o prestaciones de servicios en el mercado interno que encuadren en el presente Régimen y en los términos que establezca la autoridad de aplicación. CAPITULO III

NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 8o.- Los beneficios previstos en la presente Ley cesarán por las

siguientes causas:
a) Vencimiento del plazo de las concesiones de explotación.
b) Caducidad de la concesión por los motivos contemplados en el artículo 80 de la Ley No 17.319.
c) Incumplimientos sustanciales al “Proyecto de Inversión para la Promoción de la Industria de Hidrocarburos” incorporado al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria de Hidrocarburos.
ARTÍCULO 9o.- La Autoridad de aplicación del Régimen de Promoción de la Industria de Hidrocarburos será la Secretaría de Energía, o quien en su defecto en funciones la reemplacen, y podrá dictar todas las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento del mismo.

ARTÍCULO 10o.- Cualquier modificación o reemplazo a la presente ley requerirá del voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Honorable Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de dicha fecha.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Señor Presidente:

FUNDAMENTOS

Tenemos el agrado de dirigirnos a Vuestra Honorabilidad, con el objeto de someter a vuestra consideración el adjunto proyecto de ley, a través del cual se propicia el establecimiento de un marco normativo que regule ciertos aspectos del tratamiento fiscal aplicable a la actividad de exploración y producción de hidrocarburos.

Las modificaciones que se proponen parten de la base de considerar el marco legal vigente en la materia, establecido por la Ley 17.319 de Hidrocarburos, modificada por las leyes 26.197 sobre Dominio y Jurisdicción, 26.741 de Autoabastecimiento de Hidrocarburos, 27.007 referida a las explotaciones no convencionales y 26.154 de Promoción de Exploración y Explotación de Hidrocarburos.

La Ley 17.319, vigente desde el año 1967, estableció el marco general vinculado con la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos. Luego de la reforma a la Constitución Nacional del año 1994, en el año 2007 el Congreso de la Nación dictó la Ley 26.197 referida al dominio y jurisdicción de los yacimientos de hidrocarburos, estableciendo el dominio nacional o provincial según el lugar de ubicación.

La Ley 26.741 declaró de interés público nacional el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración, explotación,

industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos y los estableció como un objetivo prioritario de la República Argentina, a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.

Por último, la Ley 27.007 modificó en forma sustancial la Ley 17.319, receptando el avance de la tecnología y adaptando la normativa local al uso de las nuevas técnicas que permiten la obtención de recursos en forma no convencional, denominados en idioma inglés shale oil shale gas.

En tal sentido, esta ley adecuó las regulaciones sobre permisos de exploración y concesiones de explotación conforme con las nuevas técnicas resultantes del avance tecnológico y con las nuevas formas en que se desarrollan las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.

El conjunto de normas transcriptas no constituye un marco suficiente a las actuales necesidades que presenta el sector para lograr el autoabastecimiento y crecimiento que el país necesita, a través de la exploración, desarrollo y explotación de recursos convencionales y no convencionales, y su integración en la cadena de valor en el transporte y comercialización de combustibles y gas natural.

Las inversiones en el sector de los hidrocarburos apuntan al largo plazo, con importantes costos hundidos durante las etapas de exploración y desarrollo, largos períodos para el recupero de la inversión inicial y altos niveles de incertidumbre respecto del éxito de los proyectos.

A ello se suma la volatilidad del precio internacional del petróleo, lo que impone la necesidad de buscar medidas que amortigüen su impacto, procurando disposiciones que no desincentiven la inversión. La posibilidad de reemplazar con éxito las reservas consumidas, ampliar su horizonte y lograr el autoabastecimiento supone mayores inversiones en exploración y desarrollo. El nivel de inversiones requeridas para el desarrollo de los hidrocarburos convencionales y no convencionales en Argentina necesitará alcanzarse con una fuerte participación del sector público y privado.

En este sentido, entendemos que la política cambiaria debería propender a mitigar el mayor riesgo inherente a la operación y a consolidar en el largo plazo los beneficios derivados de la explotación, acompañando con medidas adecuadas el mayor esfuerzo de inversión que requiere el desarrollo de los pozos y los largos períodos que serán necesarios para el recupero de la inversión de capital.

El objetivo del proyecto de ley cuya aprobación se propicia consiste en implementar un “Régimen de Promoción de la Industria de Hidrocarburos” que regirá en todo el territorio de la República Argentina y que tiene como objetivo de política económica nacional promocionar el desarrollo y la inversión en la industria de hidrocarburos dando certezas sobre el régimen de exportación a los titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de hidrocarburos.

Estos objetivos permitirán estimular y desarrollar la utilización de las nuevas tecnologías para favorecer la producción masiva de recursos complejos de extraer y que resultan en mayores costos de operación; en la búsqueda del

tan ansiado autoabastecimiento que permita que nuestro país no quede supeditado a los vaivenes de un mundo tan volátil.

En este sentido, el proyecto no se limita únicamente a los sujetos que obtengan ingresos directos por la exploración y explotación de hidrocarburos, tanto convencionales como no convencionales, sino también a otras actividades vinculadas de manera directa al sector, como ser: (i) el transporte, compresión, separación, tratamiento y almacenaje de los hidrocarburos; (ii) la industrialización de los hidrocarburos y sus derivados, a través de procesos que los utilicen como materia prima, incluyendo, sin limitación, la petroquímica, la producción de fertilizantes, la licuefacción de gas natural, la refinación de combustibles y demás procesos industriales; (iii) la ejecución de obras de infraestructura energética que faciliten la logística, el transporte, el abastecimiento interno y la exportación de hidrocarburos y sus derivados, en cualquiera de sus estados de la naturaleza, y; (iv) de manera general, la prestación de servicios asociados que sean necesarios para desarrollar las actividades señaladas.

En este contexto, es necesario fortalecer la promoción de la inversión destinada a la explotación de hidrocarburos y de las actividades señaladas. Para ello, el proyecto dispone la creación de un “Régimen de Promoción de la Industria de Hidrocarburos” con similares características conceptuales al régimen creado por el Decreto 929 del 11 de julio de 2013.

En dicho marco, podrán solicitar su inclusión en el Régimen Promocional los sujetos inscriptos en el Registro que se crea en el marco del presente que sean titulares de permisos de exploración y/o concesiones de explotación de

hidrocarburos y/o terceros asociados a tales titulares conjuntamente con éstos y que presenten un “Proyecto de Inversión para la Explotación de Hidrocarburos” que implique la realización de una inversión en moneda extranjera, o su equivalente en pesos, no inferior a un monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MILLONES (U$S 50.000.000).

Como beneficio, los sujetos incluidos en el presente Régimen de Promoción gozarán, en los términos de la Ley No 17.319, del derecho a comercializar libremente en el mercado externo el VEINTE POR CIENTO (20%) de la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos producidos en dichos Proyectos, con una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) de derechos de exportación, en caso de resultar éstos aplicables y asimismo, tendrán la libre disponibilidad del CIEN POR CIENTO (100%).

En igual sentido, para el caso del resto de los beneficiarios del presente Régimen a que hace mención el artículo 2o -transporte, compresión, separación, tratamiento y almacenaje de los hidrocarburos, industrialización de los hidrocarburos y sus derivados, ejecución de obras de infraestructura energética y otros servicios- los mismos tendrán acceso al mercado único y libre de cambios para adquirir las divisas correspondientes con el producido del VEINTE POR CIENTO (20%) de sus ingresos por venta y/o prestaciones de servicios en el mercado interno que encuadren en el presente Régimen y en los términos que establezca la autoridad de aplicación.

Por lo antes señalado, invitamos a nuestros pares a acompañar la presente iniciativa.

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