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EXCLUSIVO: La Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia revocó los fallos sobre los tarifazos del gas natural en Tierra del Fuego.

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La Cámara Federal de Comodoro Rivadavia decidió REVOCAR la medida cautelar ordenada en fecha 23/06/24, venida en grado de apelación que habían presentado Camuzzi Gas del Sur y la Secretaría de Energía de la Nación, sobre las medidas cautelares presentadas por Tierra del Fuego manteniendo solamente la prohibición de los cortes dictada por la Jueza MAriel Borruto en el Juzgado Federal de Río Grande.

Lo más relevante del fallo es que, aunque la prestadora del servicio de distribución de gas natural, Camuzzi Gas del Sur, no puede cortar el suministro durante los próximos tres meses, tal como lo establece la medida cautelar de la Doctora Mariel Borruto del Juzgado de Río Grande, la empresa está autorizada a aplicar los aumentos tarifarios previstos. Esto se debe a que el tribunal no consideró válidos los argumentos presentados por la provincia de Tierra del Fuego, y las acciones judiciales de la provincia no lograron demostrar la existencia de abusos excesivos o «tarifazos» en las facturaciones de los cuadros tarifarios posteriores.

La doctora Mariel borruto había dictaminado lo siguiente en despacho Despacho FCR 4042/2024 – DECRETA MEDIDA CAUTELAR INTERINA

RESUELVO:

1.- DECRETAR en los términos de la Ley 26.854, una medida cautelar interina consistente en ordenar a la Secretaría de Energía de la Nación -Estado Nacional- y al Ente Nacional Regulador de Gas (ENARGAS), dar instrucciones a la distribuidora Camuzzi Gas del Sur S.A. para que se abstenga de llevar a cabo cortes o suspensión del suministro del servicio de gas por la falta de pago de la facturación emitida a partir de la aplicación del cuadro tarifario ordenado por las resoluciones No 41/2024 y 122/202 en relación a los usuarios y consumidores del servicio público de gas por redes de la subzona tarifaria «Tierra del Fuego» (Conf. arts. 2 incisos “a” y “c” de la ley 24076, 42 y 43 de la CN, arts. 4 y 5 de la ley 24240 y arts. 195, 198, 204 y 230 del CPCCN);



CONSIDERANDO:

I.- Que mediante interlocutoria de fecha 23/06/24 la Sra. Juez Federal de Río Grande hizo lugar a la medida cautelar impetrada por el colectivo accionante -usuarios y consumidores de gas por redes de la subzona tarifaria Tierra del Fuego- consistente en: «a)suspender los efectos de la resolución 41/2024 de la Secretaría de Energía de la Nación -Estado Nacional- y la resolución 122/2024 dictada por el Ente Nacional Regulador de Gas (ENARGAS), y hacerle saber a las entidades referidas que deberán abstenerse de aplicar los nuevos cuadros tarifarios allí estipulados a todos los usuarios y consumidores del servicio público de gas por redes de la subzona tarifaria «Tierra del Fuego»;

b) hacerle saber a la empresa distribuidora Camuzzi Gas del Sur S.A. que deberá abstenerse de requerir y/o perseguir el cobro de cualquier suma de dinero y/o proceder al corte o suspensión del suministro del servicio de gas por la falta de pago de la facturación emitida a partir de la aplicación de los cuadros tarifarios ordenados por las resoluciones No 41/2024 y 122/2024 en relación a los usuarios y consumidores del servicio público de gas por redes de la subzona tarifaria «Tierra del Fuego» imponiendo un plazo de vigencia de la manda precautoria de tres meses.

En el mismo pronunciamiento rechazó el pedido cautelar consistente en ordenarle a las demandadas que instruyan a la distribuidora CAMUZZI GAS DEL SUR SA que proceda a la devolución y/o compensación a los usuarios y consumidores de cualquier eventual tarifa abonada en exceso en virtud de los actos cuestionados.

II.- Esa decisión fue resistida por el Estado Nacional-Secretaría de Energía de la Nación y el ENARGAS quienes mediante las piezas recursivas obrantes a fs. 1779/1796 y 1797/1812 -respectivamente impetraron la revocación de la medida precautoria dictada.

Debidamente sustanciadas y contestadas ambas expresiones de agravios, quedaron los autos radicados ante esta Alzada, donde cumplida la vista al Ministerio Público Fiscal – quien mediante dictamen digitalizado a fs. 1918/1921 propició la confirmación del resolutorio puesto en crisis – quedaron en condiciones de ser resueltas, conforme llamado de autos al Acuerdo de fs. 1922.

III.- Que sin perjuicio de que el colectivo que acciona en los presentes no se encuentra conformado de manera plenamente coincidente con el que acciona en el marco del expte 3563/2024que comprende a los usuarios residenciales de gas natural y gas licuado de petróleo de la Provincia de Santa Cruz– sí se advierte completa identidad en cuanto a las pretensiones deducidas en juicio, vinculadas a la nulidad de las Resoluciones n° 41/2024 de la Secretaría de Energía de la Nación y n° 122 /2024 del ENARGAS, de las cuales derivaría la supuesta ilegitimidad de los incrementos tarifarios, suspendidos a través de la manda cautelar que se revisa.

Que las argumentaciones que llevaron a esta Alzada a revocar la decisión recaída en aquellos actuados, resultan plenamente aplicables al sub lite, más allá de los diferentes alcances de la cautela dispuesta en ambos casos, pero que en los dos supuestos fueron sustentadas en que los cuadros tarifarios implementados desde el mes de abril a partir de las Resolución SE 41/2024 y ENARGAS 122/2024 no cumplirían con los requisitos de previsibilidad, proporcionalidad y gradualidad para los usuarios del sistema, en los términos de lo establecido en las leyes 24.240 y 24.076.

En efecto, a partir de esta circunstancia y aplicando el fallo de la CSJN in re «CEPIS» la magistrada encontró acreditada la verosimilitud del derecho que se requiere, además del peligro en la demora derivado de los daños que podría sufrir la población por no poder afrontar el pago de la facturación afectada por la normativa impugnada.

Que en consecuencia, la respuesta a las críticas vertidas en el antecedente de mención pueden perfectamente trasladarse al caso de autos, por lo que remitiremos a lo allí expuesto, precedente que puede consultarse desde el sitio web del Centro de Información judicial, de acceso público e irrestricto.

De manera particular señalaremos que la evolución normativa allí detallada, posterior a los períodos de facturación considerados por la sentenciante de grado para sustentar su decisión, impiden sostener que la misma situación de exorbitancia y falta de gradualidad en la facturación se mantenga en la actualidad, extremos fácticos que han mutado y que no integran la valoración empleada para sentenciar.

La falta de incorporación de nueva facturación que refleje los apuntados cambios normativos nos llevan a avalar la misma conclusión antes expresada, a lo que cabe añadir que el examen referido a los porcentajes de los incrementos aplicados (cuadro confeccionado por Secretaría incorporado al pronunciamiento) más allá de intercalar usuarios residenciales con otros que corresponden a «servicios generales», sin respetar las distintas categorías de usuarios; tampoco atiende al volumen de consumos registrados; la diferente incidencia de los aumentos respecto de los distintos componentes de la facturación final, como tampoco la incidencia de los subsidios que fueron reestructurados por Decreto 465/24, además del correspondiente a la zona patagónica por el 50%. Esta evolución normativa y reglamentaria posterior, no ha sido en modo alguno merituada, ni acreditada su aplicación en el expediente, lo que torna improcedente el despacho cautelar por ausencia del recaudo de apariencia de buen derecho, en tanto, según conocida jurisprudencia de la CSJN, las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del reclamo y, si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias de las que no es posible prescindir (Fallos 306:1160: 312:555; 325:28; 331:2628;335 :905; 339:349; 341:124; 342:1747).

IV.- Habiendo remitido a la fundamentación que integra la sentencia dictada en el Expte FCR 3563/24, no es necesario efectuar mayores apreciaciones para avalar el temperamento que propondremos, consistente en revocar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, solución que, sin embargo, será idéntica a la allí adoptada en cuanto a mantener la vigencia de la medida interina dictada oportunamente por la a quo y confirmada por esta Alzada, referida a la prohibición de corte del servicio de gas hasta tanto tramite este proceso y se dicte sentencia definitiva.

Con ello, el propósito asegurativo de la futura sentencia a dictarse se encuentra

adecuadamente satisfecho, garantizándose la tutela jurisdiccional sobre los sectores más vulnerables, al mismo tiempo de evitar la suspensión de los efectos de actos de la administración, dictados en ejercicio de atribuciones conferidas legalmente y cuya ilegalidad – al menos en este estadio liminar del proceso- no se encuentra acreditada.

Del mismo modo, cualquier eventual diferencia que se hubiere generado en la facturación como

consecuencia de la cautelar dictada en la instancia precedente, no deberá ser inmediatamente incluída en el período siguiente facturado, para evitar el impacto que ello pudiera generar sobre la economía de los usuarios del servicio.

               Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

1) REVOCAR la medida cautelar ordenada en fecha 23/06/24, venida en grado de apelación.

2) MANTENER la vigencia de la medida cautelar interina dictada el 03/06/24 prohibiendo el corte de suministro por falta de pago de la facturación, hasta tanto tramite este proceso y se dicte sentencia definitiva.

3) SIN COSTAS para esta incidencia acorde a la naturaleza de la pretensión debatida y el resultado obtenido.

Se firma la presente en los términos del art 109 del RJN (Ac. del 17/12/52) por encontrarse

vacante el tercer cargo de juez de Cámara.
   Protocolícese, notifíquese, publíquese y devuélvase.-

JAVIER M. LEAL DE IBARRA ALDO E. SUÁREZ

provincia-t-del-f

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